SEGUNDO IMPERIO BRITÁNICO Y ALGO DE HISTORIA ROMANA


                                                           





2017

del sitio web SpidersWebFilm




En los días del Imperio Británico, Londres era el centro financiero más impresionante del mundo.

A medida que el imperio comenzó a declinar, el sentimiento anticolonial se volvió más desenfrenado y un mayor número de territorios británicos comenzaron a luchar por la independencia.

La fortaleza financiera de su ciudad capital también comenzó a deteriorarse.

'The Spider's Web: Britain's Second Empire' relata cómo el país se transformó para convertirse en una potencia financiera mundial frente a estos desafíos, y cómo su continua prominencia da forma al mundo en el que vivimos hoy.

La red bancaria de la City de Londres comenzó a construir una red de jurisdicciones en el extranjero a raíz de la desaparición del imperio, y ocultó estos dineros en alta mar donde estaban protegidos del escrutinio externo significativo.

Comenzaron a permitirse formas de préstamo no reguladas utilizando moneda estadounidense.

Esta riqueza se acumuló por todos los medios necesarios, incluida una larga lista de actos nefastos de fraude, evasión de impuestos, tráfico de drogas y armas, y operaciones encubiertas adicionales.

Es un sistema plagado de corrupción.

Parte del dinero fue despojado de los países pobres, privando a estas economías en apuros de su capacidad para el crecimiento y el desarrollo de infraestructura que tanto necesitan.

A lo largo de la película, se nos presenta la historia de dos Londres.

Uno es el bullicioso epicentro idealizado por los Estados Unidos y otras partes del mundo, mientras que el otro es un mercado libre dirigido por jugadores de negocios de élite que eluden hábilmente la mirada de las regulaciones financieras internacionales.

"En Gran Bretaña, los banqueros son una especie protegida", confiesa un entrevistado que forma parte de un coro de denunciantes, conocedores financieros y activistas por la justicia social que pueblan la película.

Se nos dice que hasta $50 billones de dólares residen en cuentas en el extranjero que actúan como paraísos fiscales; muchos de los más robustos de estos refugios son británicos.

El resultado final es un sistema que trabaja para beneficiar a las personas más ricas.

 

Mientras tanto, los ciudadanos contribuyentes que trabajan arduamente continúan luchando y sufriendo.

Con un collage de imágenes auténticas de noticieros e ideas de un equipo de investigadores financieros de primer nivel, 'The Spider's Web: Britain's Second Empire' es un retrato impecablemente investigado y bien presentado de una compleja conspiración global.

Fuente

 

 

 


 

 

 

 

'The Spider's Web: Britain's Second Empire' es un documental que muestra cómo Gran Bretaña se transformó de una potencia colonial a una potencia financiera mundial.

 

A la desaparición del imperio, los intereses financieros de la ciudad de Londres crearon una red de jurisdicciones secretas extraterritoriales que capturaron la riqueza de todo el mundo y la escondieron detrás de oscuras estructuras financieras en una red de islas extraterritoriales.

 

Hoy en día, hasta la mitad de la riqueza extraterritorial mundial puede estar oculta en jurisdicciones extraterritoriales británicas y Gran Bretaña y sus jurisdicciones extraterritoriales son los principales actores mundiales en el mundo de las finanzas internacionales.

 

¿Cómo sucedió esto y qué impacto tiene en el mundo de hoy?

 

Esto es lo que la Telaraña se propone investigar.

Con contribuciones de destacados expertos, académicos, antiguos expertos y activistas por la justicia social, el uso de imágenes de archivo y material de archivo estilizados, Spider's Web revela cómo en el mundo de las finanzas internacionales, la corrupción y el secretismo han prevalecido sobre la regulación y la transparencia, y el Reino Unido está justo en el corazón de esto.

Fuente

 

 

 


 

 


"Treasure Islands" de Nicholas Shaxson había estado en mi lista de lectura durante muchos años, cuando finalmente lo tomé, no esperaba que me llevara en un viaje a un documental.

 

Los paraísos fiscales y el secreto financiero nunca están fuera de la prensa en estos días, por lo que cuando me puse en contacto con Nicholas Shaxson para ver si estaría dispuesto a participar en otro documental sobre el tema, respondió que lo haría, pero agregó diplomáticamente que,

"el campo se está llenando poco a poco".

Después de leer "Treasure Islands", me di cuenta de que había una historia interesante, coherente e independiente que no se había contado, la historia de la transformación de Gran Bretaña de una potencia colonial a una potencia financiera, y las innumerables y oscuras estructuras financieras creadas por Los intereses financieros de la ciudad de Londres que se encuentran en el centro de esta transformación.

 

Hoy, Gran Bretaña y sus dependencias son, con mucho, el actor global más grande en el mundo del secreto financiero y las finanzas internacionales.

 

Este documental explora cómo Gran Bretaña llegó a ocupar esta posición y qué impacto ha tenido en Gran Bretaña y el mundo.

Después de 4 meses de investigación y redacción, las diversas partes de la historia comenzaron a encajar. También se hizo evidente que había una persona que ya había descubierto la historia, esa persona era John Christensen, exasesor económico de Jersey y cofundador de Tax Justice Network .

 

John Christensen aceptó ser productor de esta película y su pericia y experiencia han sido invaluables en su producción.

También me gustaría dar las gracias especialmente a Sean Boucher, que pasó 4 meses trabajando conmigo y escribió la mayor parte de la banda sonora, y al productor ejecutivo

Simeon Roberts , que se asegurará de que la película llegue a la audiencia más amplia posible.

 

Sería demasiado largo agradecer individualmente a cada persona que contribuyó a la película, oa los numerosos traductores que harán que la película esté disponible en sus respectivos idiomas.

 

Esta película no recibió financiación, es gracias a todos los que estuvieron dispuestos a dar su tiempo y experiencia que su creación fue posible.

 

Enviamos cientos de correos electrónicos a emisoras y organismos de financiación, pero ninguno consideró que la película mereciera apoyo.

 

No estamos de acuerdo, creemos que esta película es interesante y relevante en el mundo actual y esperamos que tú también lo pienses.

En los días del Imperio, Gran Bretaña transfirió la riqueza mineral y de materias primas de sus posesiones imperiales a Gran Bretaña.

 

El imperio británico de paraísos fiscales es una versión moderna de esta extracción de riqueza.

 

Gran Bretaña es un país complejo donde la corrupción se esconde detrás de múltiples capas y los responsables finales son difíciles de identificar.

 

Espero que esta película ayude a arrojar luz sobre parte de esta oscuridad y contribuya a la creación de un mundo donde las reglas y regulaciones financieras beneficien a todos los jugadores y se apliquen a todos los participantes por igual, independientemente de su posición o importancia.

 


Fuente Michael Oswald

 

 

 

Video

by Independent POV
14 de septiembre de 2018

del sitio web de YouTube

 

 

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 LA TELARAÑA Una investigación sobre el mundo de las jurisdicciones secretas de Gran Bretaña y la ciudad de Londres.



Revista de estudios histórico-jurídicos

versión impresa ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  n.26 Valparaíso  2004

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552004002600004 

Estudios Histórico-Jurídicos 26, 85-111

DERECHO ROMANO

La represión penal de la usura en la república romana y su evolución

 

María Salazar Revuelta

Universidad de Jaén


RESUMEN

La reacción penal contra la usura en Roma se encuentra indisociablemente unida a las continuas contravenciones de las disposiciones normativas limitadoras de los intereses, junto con los más variados instrumentos jurídicos que se desarrollan en el ámbito civil, dependiendo de las circunstancias socio-económicas de cada época. A partir de la República es notoria la labor de los ediles curules imponiendo multas, junto con la posibilidad (ya a finales del s. III a. C) de ejercitar una acción privada in quadruplum. Más tarde, la escasa efectividad de las intervenciones edilicias será suplantada por el procedimiento per quaestiones, que subsistirá durante los primeros momentos del Imperio, aplicándose también a los fraudes relacionados con la annona. Sin embargo, la lucha contra el préstamo usurario durante el Principado se traslada fundamentalmente al plano civil. Habrá que esperar al Dominado para observar otra vez la represión criminal de los intereses ilícitos. Destaca la consideración infamante del delito usurario, a partir de Diocleciano, y el restablecimiento de la pena del quadruplum por parte de Teodosio. Por último, Justiniano se hará eco de la legislación dioclecianea, aunque parece poner el acento en las consecuencias civiles de las usurae illicitae.

Palabras clave: ediles curules, faeneratoresleges fenebres, multae feneraticiae, tresviri capitales, usurae.



I. INTRODUCCION

La historia de la represión penal de la usura en Roma viene estrechamente conectada a las múltiples y continuadas disposiciones normativas limitadoras del interés que, desde época primitiva, se vienen sucediendo, así como a todo tipo de medidas tendentes a proteger al deudor y dotarlo de las mínimas garantías para la satisfacción de sus créditos.

Precisamente, esta sucesión constante de limitaciones normativas a las usurae revela su inutilidad e ineficacia, que propicia la intervención del Derecho romano, tanto en el ámbito patrimonial _a través de medidas que van desde la dulcificación del procedimiento ejecutivo1, hasta la concesión de moratorias2, la condonación de una parte de la deuda3 o la repetición de los intereses indebidamente percibidos4_ como en el ámbito criminal, con la imposición de diferentes sanciones penales a las prácticas usurarias.

Es obvio que la evolución histórica de la fijación de límites legales al interés varía según las circunstancias económico-sociales de cada época. Así, en una primitiva economía premonetaria la limitación no se siente tan necesaria como cuando los préstamos devienen pecuniarios5, en los que la determinación de los tipos de interés depende de la disponibilidad de moneda acuñada en cada momento y de la necesidad de impulsar el comercio y, por ende, las relaciones crediticias6.

Resulta, así, particularmente interesante el estudio de las diversas vías de represión penal de la usura que, en el desenvolvimiento histórico de la lucha contra los préstamos usurarios, se vienen observando especialmente vinculadas a los repetidos episodios de violación de las tasas legales. Lo que confirma la dificultad de contener y, menos aún, de prohibir esta fundamental y libre práctica económica del préstamo a interés.

II. "IUDICIA POPULI ADVERSUS FAENERATORES"

Partiendo de la oscuridad que reina en la reconstrucción jurídica de la primitiva historia de la prohibición de las usurae, se comprende como las fuentes de conocimiento relativas al tema objeto de estudio provengan, en su práctica totalidad, de textos literarios, sobre todo por lo que se refiere a la época republicana. De ahí que el acercamiento que hagamos a los testimonios literarios no deba traducirse en una incondicional adhesión a su contenido, sino en un estudio crítico del mismo, dilucidando con cierta intuición jurídica lo que de verdad pueda extraerse de ellos.

Así pues, conforme a la consolidación en el curso del siglo V a. C. de la competencia edilicia en el ámbito procesal penal, tenemos noticia a través de Livio 7, 28, 9 de una actividad represiva adversus faeneratores, ya a mitad del siglo IV a. C. (344 a. C.), probablemente atribuida a los ediles curules: "Iudicia eo anno populi tristia in faeneratores facta, quibus ab aedilibus dicta dies esset, traduntur".

Si bien el texto habla genéricamente de ediles, es conjeturable que se refiera a los ediles curules, ya que _como ha observado Santalucia_ éstos tuvieron competencia en procesos de multas relativos a ilícitos de distinta naturaleza, por lo común relacionados con sus funciones características de policía urbana y de encargados de la annona (ofensas públicas a la moral común, acaparamiento ilícito de mercancías, usura, etc.). Obviamente, al tratarse de magistrados patricios, la competencia para juzgar de las multas por ellos propuestas no correspondía a los concilia plebis sino a los comitia tributa7.

En efecto, se trata de un caso de iudicia populi adversus faeneratores. Livio utiliza expresamente el término iudicia, así como la expresión dicta dies, que hace referencia técnicamente al momento del proceso (diei dictio) en el que el magistrado que había determinado por sí mismo, quizá por la denuncia de alguien, el ilícito a perseguir, conminaba al acusado a presentarse, en un día determinado, ante el pueblo reunido in contione8.

No podemos sostener, sin embargo, que este procedimiento público se aplicara a todo tipo de préstamo, sino al contrario a aquellos en los que se exigieran intereses por encima de la tasa legal existente. En estos supuestos, la multa aplicable se determinaría en proporción a las usurae ilícitamente percibidas9. Ello se demuestra por el hecho de que el dinero que provenía de las multas consistía, en la mayor parte de los casos, en cantidades ingentes que desembocaban en el erario y que se destinaban a la construcción o adorno de los templos u otras obras públicas10. Así se desprende de un texto de Plinio el Viejo (Nat. hist. 33, 6, 19) que revela cómo en los últimos años del siglo IV a. C. (304 - 302 a. C.) el edil curul Cneo Flavius erige un templo a la Concordia ex multaticia faeneratoribus condemnatis"Hoc actum P. Sempronio L. Sulpicio cos. Flavius vovit aedem Concordiae, si populo reconciliasset ordines, et, cum ad id pecunia publice non decerneretur, ex multaticia faeneratoribus condemnatis aediculam aeream fecit in Graecostasi, quae tunc supra comitium erat, inciditque in tabella aerea factam eam aedem CCCIIII annis post Capitolinam dedicatam".

Por otro lado es lógico pensar que los testimonios literarios no hicieran referencia a la intervención de la magistratura edilicia en hechos de escaso relieve político, sino más bien en acontecimientos de mayor relevancia como los propiciados por una usura reprobable en momentos de crisis o tensión particular11. De ahí el calificativo de tristia dado en el texto de Livio a los iudicia populi contra los faeneratores que revela la severidad de los mismos12, acorde con una violación innegable de una lex fenebris. En concreto, estos primeros procesos edilicios de particular resonancia que se remontan al 344 a. C., distan sólo tres años del famoso plebiscito de fenore semunciarium (347 a. C.) que redujo a la mitad el límite del fenus unciarium13 de la lex Duilia Menenia de unciario fenore (357 a. C.)14. Lo que demuestra que los faeneratores no se adaptarían a la tasa semiunciaria, prestando por encima de ésta y provocando, años después, los primeros y clamorosos iudicia populi15.

Posteriormente, en el siglo III a. C. (296 a. C.), volvemos a encontrar la competencia criminal de los ediles en relación con la conminación de multae feneraticiae. Es, de nuevo, Livio (10, 23, 11 - 13) quien testimonia la sanción penal inflingida por los ediles curules Cneo y Quinto Ogulnio, cuyo importe sirve para embellecer el templo de Júpiter, sobre el Capitolio, y el pavimento de un camino entre la puerta Capena y el templo de Marte: "Eodem anno Cn. et Q. Ogulnii aediles curules aliquot faeneratoribus diem dixerunt ; quorum bonis multatis, ex eo quod in publicum redactum est, aenea in Capitolio limina et trium mensarum argentea vasa in cella Iovis Iovemque in culmine cum quadrigis, et ad ficum Ruminalem simulacra infantium conditorum urbis sub uberibus lupae posuerunt semitamque saxo quadrato a Capena porta ad Martis straverunt".

El origen de esta intervención edilicia no descansa, como la primera que describe Livio, en la inobservancia de una lex fenebris, sino más bien _como determina Capone16_ en una devaluación repentina del as, que provoca el alzamiento excesivo de los intereses exigidos por los prestamistas con el objeto de equilibrar las desventajas derivadas de dicha devaluación.

Todavía observamos otra referencia liviana a los iudicia populi contra los faeneratores, competencia de los ediles, en particular de los ediles curules M. Tucio y P. Junio Bruto, reconducible al 192 a. C. (Livio 35, 41, 9 - 10): "Iudicia in faeneratoribus eo anno multa severe sunt facta, accusantibus privatos aedilibus curulibus M. Tuccio et P. Iunio Bruto. De multa damnatorum quadrigae inauratae in Capitolio positae, et in cella Iovis supra fastigium aediculae duodecim clupea inaurata, et iidem porticum extra portam Trigeminam inter lignarios fecerunt".

Aquí, el montante de las severas multas _como se dice expresamente en el texto_ sirve, de nuevo, para ornar el templo del Capitolio y otras obras públicas.

Una vez más podemos encontrar la causa de esta intervención edilicia en una disposición normativa. Concretamente, podemos conectarla con el plebiscito Sempronio del 193 a. C17. Esta lex, propuesta por el tribuno de la plebe M. Sempronio ex auctoritate patrum, viene a poner remedio a uno de los expedientes jurídicos utilizados para sortear el límite usurario, consistente en una transcriptio a persona in personam en la que en el puesto del acreedor efectivo, ciudadano romano, figuraba otro aparente o ficticio, extranjero (latino o itálico) no sujeto al derecho de la civitas y, por tanto, no obligado por la legislación sobre los intereses. Contenía, pues, una instrucción al pretor peregrino para que, en el ámbito de su jurisdicción, aplicara dicha legislación también en relación con el acreedor latino o itálico. Ahora bien, sin poder extender a los socios latinos o itálicos el procedimiento ejecutivo previsto para los cives, el remedio procesal utilizado por el pretor no es más que la exceptio, con la que el deudor podía desde el principio rechazar el pago de los intereses. Así, el magistrado suple la falta de sanción de invalidez del acto prohibido, típica de las leges fenebres, como leges imperfectae.

Descubierta, así, por el plebiscito Sempronio, la vía de fraude de los faeneratores, es muy probable que éstos no dejaran de prestar a un interés superior al establecido, utilizando directamente los procedimientos de ejecución por deudas previstos por el ius civile (la legis actio per manus iniectionem). En este estado de cosas, los ediles no tendrán otra opción que entrar de nuevo en escena con multas de especial severidad. No obstante, esta persecución pública del préstamo a interés no llega a atajar nunca una práctica privada que continúa, en lo sucesivo, eludiendo las diferentes limitaciones normativas.

Este es el último testimonio que nos proporciona Livio sobre el procedimiento edilicio que, en sus rasgos más generales, representa el procedimiento público de represión del préstamo usurario. En la primera mitad del siglo II a. C. observamos su concurrencia con el procedimiento privado (a través de una manus iniectio in quadruplum), que permite a cualquier ciudadano accionar contra los faeneratores. Sin embargo, un siglo más tarde ya no encontraremos trazos del ejercicio coercitivo por parte de los ediles; su competencia vendrá suplantada por el desarrollo del procedimiento per quaestiones. Es probable que la escasa efectividad de las intervenciones edilicias frente a las dimensiones que alcanza el fenómeno del préstamo usurario, la creencia de la mayor eficacia de la tutela privada (in quadruplum) o la progresiva decadencia de los poderes de los magistratura edilicia, constituyan causas más que suficientes para provocar su desaparición.

III. LA "ACTIO PRIVATA IN QUADRUPLUM"

Procede, ahora, analizar la otra posibilidad de represión penal de la usura que las fuentes ofrecen, consistente en una acción privada reconocida a la víctima de la usura y dirigida al quadruplum de los intereses injustamente percibidos por el usurario.

Esta acción privada in quadruplum viene motivada por la inobservancia de las disposiciones normativas prohibitivas en tema de usurae y, sin duda, por la falta de sanción de invalidez que las caracteriza como leges imperfectae18. De forma que el ius civile otorga al prestatario una tutela ejecutiva _por medio de una manus iniectio_ basada en un ilícito penal, únicamente ejercitable cuando el prestamista hubiera efectivamente percibido los intereses prohibidos.

Nada obsta para pensar que ambos procedimientos, el público _a través de las multae edilicias_ y el privado _con la posibilidad de accionar in quadruplum_ coexistieran durante un tiempo, dada su diversa naturaleza y finalidad: uno, tendente a preservar el interés público y, el otro, dirigido a tutelar una relación privada19.

Las leges represivas de la usura _no prohibitivas del préstamo en sentido absoluto, sino del interés que sobrepasa un determinado límite_ no suponen, por tanto, la invalidez del acto en sí mismo, pero proponen una acción al deudor concediéndole la posibilidad de intentar la persecución o no del ilícito. En una época de intensificación de las relaciones comerciales y aumento de las operaciones financieras es difícil encontrar un deudor que elija accionar antes que llegar a una vía de entendimiento con su acreedor, con el fin de no interrumpir el flujo de caudales que éste le proporciona en préstamo. Así se justifica la intervención de otras personas que quisieran intentar la acción de persecución cuando la persona directamente interesada hubiera renunciado a ejercitarla, y se comprende que esta práctica no fuera aislada, siempre que la entendamos no como una ayuda a la persona deudor, sino como una acción independiente a su voluntad, cuyo ejercicio por parte de un tercero se sostiene en base a la importancia social de la contravención de la ley y, por tanto, la intervención del populus en la relación privada entre usurero y deudor. La naturaleza del delito justifica, pues, la interposición de la acción por parte de una persona distinta a la víctima del mismo, paraliZando al acreedor en su derecho y haciendo posible, así, la aplicación de la ley contravenida, sin llegar a invalidar el acto cumplido en violación de la misma20. De esta manera se reforzaría, como observa Di Lella21, la eficacia preventiva de la ley.

Los textos hacen referencia, en este sentido, a una actio in quadruplum cuyo ejercicio viene atribuido a un tipo determinado de persona: el quadruplator. El término comprende dos significados bien diferenciados que podemos encontrar en los escoliastas de Cicerón: Asc. Ped. ad Cic. Verrin. 2, 7, 21: "Quadruplatores. Accusatores siue delatores criminum publicorum sub poena quadrupli siue quod ipsi ex damnatorum bonis quos accusauerant quartam partem consequebantur"22.

En este escolio, primero se le atribuye quadruplator el sinónimo de acusador y de delator, indistintamente (accusatores siue delatores). En segundo lugar, se habla de quadruplatores en dos sentidos: relacionándolos con los procesos en los que la pena es al quadruplum, o bien en los que obtienen la cuarta parte de los bienes del condenado.

Más claro sobre el significado del término resulta, no obstante, el texto del Pseudo-Asconio, in divinationem 7, 24: "Quadruplatores delatores erant criminum publicorum, in qua re quartam partem de proscriptorum bonis, quos detulerant, consequebantur. Alii dicunt, quadruplatores esse eorum reorum accusatores, qui conuicti quadrupli damnari soleant, aut aleae aut pecuniae grauioribus usuris feneratae quam pro [more maiorum]23 aut eiusmodi aliorum criminum".

Éste utiliza ambos sustantivos: delator y accusator, no como una simple precaución estilística, destinada a evitar una repetición, sino con la finalidad de diferenciar ambos términos, atribuyéndoles significados distintos en dos proposiciones: la primera, introducida en estilo directo (quadruplatores erant) en la que el término delatores se identifica con quienes accionan para conseguir un cuarto de los bienes del reo condenado y la segunda, de estilo indirecto (Alii dicunt, quadruplatores esse [...]), en la que las personas que promueven procesos cuyas condenas se elevan al cuádruplo son denominadas accusatores.

Sin duda, el segundo significado que nos proporciona el Pseudo-Asconio es el que debemos otorgar a los quadruplatores que ponen en marcha el mecanismo de la actio in quadruplum contra los faeneratores. Un testimonio de Festo nos sirve de apoyo para esta afirmación: Fest. de verb. sign., s. v. quadruplatores (L. 309)24: "Quadruplatores dicebantur, qui eo quaestu se tuebantur, ut eas res persequerentur, quarum ex legibus quadrupli erat actio".

El texto parece conectar la acusación hecha por el quadruplator con las acciones con las que se consigue el quadruplum, sustentadas _como cabe pensar25_ en normas emanadas de los magistrados por violaciones particularmente graves del orden y moral pública o consagradas en leyes, como las de la usura26.

De un texto de Catón el Censor, que habla de la poena quadrupli contra los faeneratores, en el marco de las XII Tablas, algunos autores27 han deducido la remisión de la acción penal in quadruplum, motivada por la violación de las leyes represoras de la usura, a época decenviral: Cato, De agricpraef. 1: "Maiores nostri sic habuerunt et in legibus posuerunt furem dupli condemnari, feneratorem quadrupli; quanto peiorem ciuem existimarent feneratorem quam furem, hinc licet existimare".

Sin embargo, la relevancia de la fuente catoniana no es otra que la de mostrar el desprecio por la práctica del préstamo de dinero y, en general, por el comercio, en contraposición a la supremacía ética de la agricultura como fuente económica. Así se compara la pena del furtum nec manifestum, al duplum, prevista en las XII Tablas, con la del quadruplum para el fenus. La diferencia tiene sentido en la medida en que la usura es considerada más denigrante para la persona que la sufre que el robo para la víctima del mismo, pues este último se comete contra los deseos del dueño de la cosa robada y las usurae, por el contrario, tienen lugar con el consentimiento del prestatario, aunque este mismo acuerdo con el usurero suponga una verdadera "trampa" para él. El mismo Catón apostilla en el prefacio del texto que acabamos de observar: "quanto peiorem ciuem existimarent feneratorem quam furem, hinc licet existimare", de donde podemos inferir que el usurero era, a los ojos de la sociedad romana, más pernicioso que el ladrón. El rechazo se generaliza a medida que los usureros empiezan a tener un papel cada vez más relevante en la vida económica de Roma y los préstamos usurarios se utilizan para fines políticos u ostentosos de la clase dirigente28. El solo remedio jurídico para disuadir de la realización de esta práctica no sería otro que el de aumentar la importancia de la sanción pecuniaria. Efectivamente, el duplum, más extendido, constituiría la "pena normal" u "ordinaria" porque da lugar a una simple sustitución pecuniaria de la venganza privada (la sanción y la reparación del daño tienen el mismo montante), mientras que el quadruplum sería la pena "anormal" o "extravagante29.

Al margen de determinar si la Ley de las XII Tablas introdujo el primer límite al interés o simplemente contenía una prohibición general en relación con el fenus30, lo cierto es que no podemos remontar a época decenviral la acción propia de los quadruplatores, porque si existía ya una acción sancionada con el quadruplum en esta época no se puede pensar que fuera concedida a otra persona distinta al interesado31.

Está testimoniada, en cambio, la existencia de los quadruplatores para una época posterior; en concreto, para finales del siglo III a. C. o principios del II a. C. Un texto de Plauto (Persa 1, 3 v. 62 - 74), prueba que su discurso es contemporáneo32 a la actividad de quienes eorum reorum accusatores, qui conuicti quadrupli damnari soleant; y que el significado de quadruplator viene indiscutiblemente ligado al ejercicio de la actio quadrupli, entendida como acción que condena al quadruplum y no como la que proporciona al acusador el reembolso de un cuarto de los bienes del condenado. No obstante, es obvio que el autor quiere resaltar la participación de los quadruplatores en la condena impuesta al reo y la existencia, en todo caso, de un lucro; lo que viene a explicar el interés de la acusación para éstos y la mala genia que los caracterizaba socialmente: "Neque quadrupulari me uolo, neque enim decet/ sine meo pericolo ire aliena ereptum bona,/ neque illi qui faciunt mihi placent. Planem loquor?/ Nam publicae rei causa quicumque id facit/ magis quam sui quaesti, animus induci potest/ eum esse ciuem et fidelem et bonum./ Sed si legirupam qui damnet, det in publicum/ dimidium; atque etiam in ea lege adscribier:/ ubi quadrupulator quempiam iniexit manum,/ tandinem ille illi rursus iniciat manum,/ ut aequa parti prodeant ad trisviros:/ si id fiat, ne isti faxim nusquam appareant/ qui hic albo rete aliena oppugnant bona./ Sed summe ego stultus, qui rem curo publicam,/ ubi sint magistratus quos curare oporteat?"

Efectivamente, Plauto muestra la figura del quadruplator como un acusador odioso, puesto que persigue un interés lucrativo. De ahí que no tenga inconveniente en considerar como un leal y buen ciudadano a quien realiza esta tarea publicae rei causa y no sui quaesti. Así, el autor termina proponiendo dos medidas disuasorias tendentes a limitar esta práctica: por un lado, que la mitad de la sanción impuesta al condenado sea entregada al fisco (si legirupam qui damnet, det in publicum dimidium); por otro, la posibilidad de retorsión de la pena del acusado al acusador en caso de que no se llegue a probar el hecho de la acusación (ubi quadrupulator quempiam iniexit manum, tandinem ille illi rusus iniciat manus) y que, en opinión de García Camiñas, constituyó una de las sanciones de la lex Remnia de calumniatoribus33. De forma que el texto no se limita a proponer sólo un descenso al dimidium34 del lucro del actor, sino que propone, además, su sumisión a una manus iniectio contraria. Esta es la igualdad con la que han de comparecer ante el órgano judicial tanto acusado como acusador y a la que se refiere Plauto en los siguientes términos: ut aequa parti prodeant ad trisviros.

Sin duda, el discurso plautino es un claro reflejo de la competencia de los quadruplatores. Aunque su finalidad aparente sea subrayar su calificación social como personas reprobables35, ello no quiere decir que el texto carezca de carácter técnico, como han querido poner de manifiesto algunos autores36. Hemos de descartar la hipótesis según la cual el quadruplator no sería más que la traducción de la palabra griega sukojànthç, latinizada, comprensiva solamente de un significado peyorativo, pero sin ningún valor jurídico37. Las referencias jurídicas en el texto no son pocas: la utilización del verbo quadruplari, la mención del quadruplum, la propuesta de la división del montante de la sanción, la referencia a una manus iniectio recíproca y a un tribunal especial (los tresviri). Éstas revelan, por tanto, un conocimiento del proceso romano. Contiene el texto, además, un proyecto de reforma legislativa38 en torno a un problema social de la época, bien conocido por el pueblo romano y que, en opinión de De Martino39, desembocará en la praxis judicial de las acciones populares.

De estos versos plautinos se deduce, por consiguiente, el ejercicio de una acción penal privada, de legitimación activa general, que bajo la forma de una manus iniectio quadrupli perseguía la condena al quadruplum de quien contravenía disposiciones normativas40 como las relativas a la usura, los juegos de azar y, en general, otros fraudes similares41.

Asimismo, del texto se deduce que el mutuario no sólo podría defenderse por sí mismo de la manus iniectio del acusador, sino también conducirlo, a su vez, ante el órgano competente, al que Plauto se refiere con el término de tresviri.

En efecto, la competencia para decidir estas cuestiones parece estar atribuida a un triunvirato, compuesto por un tipo especial de magistrados: los tresviri capitales; quienes, desde su creación (290 - 287 a. C.), no eran más que simples auxiliares de los pretores, con funciones de policía, incoando las investigaciones y el examen sumario de los delitos a ellos denunciados42.

Sin embargo, después de una lex Papiria43 recibieron un poder autónomo de juzgar para algunas controversias de interés público y fondo penal, pero que se desarrollaban privadamente, a instancia del interesado o de quivis ex populo, como aquellas derivadas de la represión del préstamo usurario u otras estafas o fraudes.

Por otro lado, se puede admitir que, antes de la citada lex Papiria, los tresviri solieran recibir el iussum iudicandi del mismo pretor, para algunos casos de limitada importancia y, en particular, para las infracciones a las leges limitadoras de la usura. De esta manera el pretor aligeraba sus tareas, tanto de pequeñas faltas, como de contravenciones frecuentes, como las que se cometían contra las disposiciones reguladoras de la usura44. Ahora bien, la concesión de la dignidad jurisdiccional a los tresviri por parte de esta lex Papiria, conllevaba que este poder fuera permanente y que, por tanto, no hubiera necesidad de derivarlo a otra autoridad. Si así no fuera, los tresviri habrían tenido que recibir la autorización del pretor para, por ejemplo, exigir el sacramentum del reus que se oponía a la manus iniectio del quadruplator.

No es fácil establecer cuánto duró esta actividad judicial de los tresviri. Se desarrollaría fundamentalmente entre la segunda mitad del siglo III a. C. hasta la mitad del I a. C. Y debió de ir decayendo con la desaparición gradual de las legis actiones, así como por la reforma de la quadruplatio y de similares formas de denuncia, conforme los nuevos tipos de delitos en el posterior procedimiento de las quaestiones45.

IV. LA "ACTIO LEGIS PER MANUS INECTIONEM PURA ADVERSUS FAENERATORES"

La referencia plautina a una manus iniectio como procedimiento a través del cual se desarrollaba la actio quadrupli ha servido de punto de partida para relacionarla con la manus iniectio pura adversus faeneratores establecida en una lex Marcia; aduciendo, por consiguiente, la coincidencia cronológica de ésta con el texto de Plauto46.

De la lex Marcia adversus faeneratores da noticia Gayo 4, 23: "Sed aliae leges ex quibusdam causis constituerunt quasdam actiones per manus iniectionem, sed puram, id est non pro iudicato, uelut lex testamentaria aduersus eum qui legatorum nomine mortisue causa plus m assibus cepisset, cum ea lege non esset exceptus, ut ei plus capere liceret; item lex Marcia aduersus faeneratores, ut si usuras exegissent, de his reddendis per manus iniectionem cum eis ageretur".

Gayo habla de un lex Marcia que concedía a los deudores de la usura una acción de carácter ejecutivo per manus iniectionem, sed puram, contra los faeneratores, con el objeto de obtener el reembolso de los intereses ilícitos.

El hecho de que el término usuras no venga cualificado, como en otras fuentes: gravioribus usuris (D. 13, 4, 3) usura ultra centesimausura supra duplumusurae usurarum, no quiere decir que la acción propuesta por Gayo no se refiera a los intereses exigidos por encima de una tasa legal, esto es, a los ilícitos47. En tal caso, la lex Marcia se insertaría en toda la serie de disposiciones normativas dirigidas a frenar el fenómeno de la usura. Sin embargo, la finalidad de la ley no sería la de prohibir el interés, en términos absolutos, ni siquiera la de introducir un nuevo tipo legal, sino más bien constituirse en un instrumento jurídico a favor del deudor, a la vez, disuasorio o preventivo con respecto a los usureros. Está claro que Gayo no le interesa discutir sobre una tasa de interés, sino mostrar el funcionamiento de la manus iniectio pura de la que ofrece dos ejemplos, determinados en dos leyes: la lex Furia testamentaria, contra aquel que a título de legado o, en general, por causa de muerte, recibiera más de mil ases sin estar exceptuado por dicha ley para sobrepasar tal límite; y la lex Marcia, contra los prestamistas que hubieran percibido intereses superiores a los legales. Posteriormente, Gayo (4, 24 - 25) explica en qué consiste este procedimiento (por oposición a la manus iniectio pro iudicato), de donde podemos deducir que el actor estaba legitimado para proceder a la aprehensión corporal del usurero, sin necesidad de una previa sentencia declarativa condenatoria ("Nam et actor in ipsa legis actione non adiciebat hoc uerbum `pro ivdicato', sed nominata causa ex qua agebat, ita dicebat: `ob eam rem ego tibi manvm inicio'"). Además, a partir de una lex Vallia cabe suponer que el usurero demandado podría manum depellere y defenderse a sí mismo (sin necesidad de vindex) provocando la apertura de un incidental procedimiento declarativo que se desarrollaría, probablemente, a través de la legis actio sacramento in personam (Gayo 4, 25)48.

Por lo demás, aunque Gayo 4, 23 no hace referencia a una poena quadrupli, algunos autores admiten el carácter penal de la acción prevista por la lex Marcia, de forma que la manus iniectio por ella concedida iría dirigida al reembolso del quadruplum y no del simplum de los intereses pagados ultra modum49. De ahí que se haya querido ver la coincidencia con la manus iniectio de la actio in quadruplum que aparece en el Persa de Plauto.

Cronológicamente puede demostrarse su coincidencia, si bien existe controversia doctrinal en este punto. Los estudiosos de la lex Marcia han ofrecido dos fechas para la misma: por un lado, la que la reconduce a una época anterior al plebiscito Genucio, otorgando su paternidad a la figura de C. Marcius Rutilus50, cónsul plebeyo entre el 357 y el 342 y a quien se debe, por ejemplo, la aprobación de la lex de quinqueviris mensariis creandis51; y por otro, la que la sitúa en el siglo II a. C. Esta última opinión tiene en cuenta el contexto en el que Gayo habla de la lex Marcia, ya que viene citada como ejemplo de las genéricas aliae leges que establecieron las actiones per manus iniectionem sed puram, después de la lex Publilia de sponsu y la Furia testamentaria, las cuales aunque inciertamente fechadas, parecen remontarse a los primeros decenios del siglo II a. C. y antes de la lex Vallia52. Es probable, pues, que Gayo respetase este orden cronológico, citando en primer lugar la lex Furia y, después, la lex Marcia53. Por otro lado, como la lex Vallia precede a la lex Aebutia, de mitad del siglo II a. C., se podría deducir que las leges Furia y Marcia, pertenecen a los primeros años de este siglo54. Esta es la primera aproximación a la fecha de nuestra ley. Otra teoría la conecta a la propuesta de un cónsul del 186 a. C., (Q. Marcius Philippus), con la finalidad de dotar de sanción la lex Genucia55. Sin embargo, hay quienes juzgando imposible su conexión con la lex Genucia, la atribuyen a L. Marcius Philippus, tribuno de la plebe en el 104 y cónsul en el 91 a. C56. Por último, dado que se trata de un plebiscito, se suele atribuir al tribuno de la plebe Q. Marcius Ralla57, proponente precisamente _junto con C. Atinius Labeo_ de otra lex Marcia (Atina de pace cum Philippo facienda) para concluir la paz con el rey Filipo, en el año 196 a. C58 o, como propone G. Billeter59 a los tribunos del 172 a. C., M. Marcius Sermo y Q. Marcius Scylla. La tesis más generalizada es la que aproxima nuestra lex Marcia a la aparición del Persa de Plauto (197 - 196 a. C.), pero la entiende como una medida posterior a la última represión por multae de los ediles, que Livio testimonia para el año192 a. C60. La incertidumbre que rodea, no obstante, esta última hipótesis _sobre todo por lo que respecta a su aproximación a la fecha del Persa_ no nos autoriza a sostenerla, sino de una forma meramente hipotética.

No sólo el argumento cronológico se aduce para afirmar que la manus iniectio de la lex Marcia no es otra que la manus iniectio in quadruplum que conocemos del Persa, sino también su aproximación a la lex Furia testamentaria. Ésta, aparece como ejemplo que Ulpiano61 da de las leges minus quam perfectae (que datan también de los primeros años del siglo II a. C.), a la que conecta la sanción de la quadrupli poena"Minus quam perfecta lex est, quae uetat aliquid fieri, et si factum sit non rescindit, sed poenam iniungit ei, qui contra legem facit, qualis est Furia testamentaria, quae plus quam mille asses legati nomine mortisue causa prohibet capere praeter exceptas personas, et aduersus eum, qui plus ceperit, quadrupli poenam constituit".

Por consiguiente, se supone que la omisión de la referencia a la poena quadrupli en Gayo 4.23 no quiere decir que la manus iniectio de la lex Marcia no la llevara aparejada, ya que idéntica omisión tiene lugar, en este mismo pasaje, en relación con la lex Furia, a la que Ulpiano conecta con esta poena. Esta exclusión puede deberse al hecho de que el texto gayano fuera dirigido únicamente a mostrar, de forma didáctica, los casos de manus iniectiones purae antes de la lex Vallia62.

Un último argumento comparativo es el que une la expresión que aparece en la definición de manus iniectio pura (sibi manum depellere) y el que el personaje del Persa sueña poder realizar contra los quadruplatores: éste propone que todas las veces que un quadruplator realice la manus iniectio sobre un acusado, éste puede, en contestación, hacer lo propio (rursus iniciat manus). Aunque las expresiones sibi manum depellere, de Gayo, y rursus inicere manum, de Plauto, no sean idénticas, su significación es la misma: se trata, en ambos casos, de una manus iniectio pura que permite a los acusados defenderse por ellos mismos, sin la intervención de un vindex. Pero de aquí tampoco podemos deducir, ciertamente, que la manus iniectio pura de la lex Marcia sea in quadruplum. No existen fuentes directas al respecto, tan solo comparaciones hipotéticas. Quizá, la manus iniectio ejercitada por los quadruplatores contra los faeneratores sólo constituya el precedente de la establecida por la lex Marcia63, aportando la deseada ley de reforma a la que hace alusión el texto plautino (atque etiam in ea lege adscribier)64. Aún así, la falta del verso que seguiría inmediatamente a este que refiere la existencia de una ley, también nos hace movernos en el plano de la conjetura.

Sea como fuera la restitución a la que obligaba la lex Marcia adversus faeneratores _in quadruplum, como deduce parte de la doctrina de las hipótesis planteadas o in simplum, como se puede extraer de un análisis literal de Gayo 4, 23_ lo cierto es que a finales de la República la pena del cuádruplo parece venir a menos. En consecuencia, la condena de quien practica la usura viene limitada a la restitución de cuanto se haya percibido por encima del límite máximo de interés establecido65.

Después de la lex Marcia, el procedimiento privado de ejecución contra los feneratores queda perfectamente regulado. Un siglo más tarde, en torno al 89 - 88 a. C., el problema de las deudas suscita de nuevo disturbios; los ediles curules ya no intervienen, de forma que es un pretor (Asellius) quien intentará en vano _pagándolo con su vida_ la introducción, otra vez, de una acción privada contra los acreedores usureros. Lo que revela, entre otras cosas, la dificultad de la aplicación de la normativa en materia de usura66.

V. LA REPRESION DE LA USURA A TRAVÉS DE LAS "QUAESTIONES"

Siguiendo, pues, con nuestro iter evolutivo, y teniendo siempre en cuenta las reservas con las que han de observarse las fuentes literarias, encontramos una referencia de Tácito a una lex de César en materia de represión penal del crédito usurario: Ann. 6, 16, 1: "Legem dictatoris Caesaris qua de modo credendi... intra Italia cavetur... praetor, cui quaestio evenerat [...]"67.

El texto nos confirma que César, durante su dictadura, ordenó que los sujetos que practicasen la usura estuvieran bajo la jurisdicción del procedimiento per quaestiones68. Sin duda, se trata de la lex Iulia de modo credendi possidendique intra Italiam (46 a. C.)69 que, además de establecer que los capitalistas invirtieran en terrenos in solo itálico una determinada parte de su patrimonio y que las sumas que se dieran en préstamo fueran en proporción a los terrenos poseídos, instituye con toda probabilidad una quaestio (quizá perpetua)70 para la represión del préstamo usurario. Esa lex vendría a modificar, con nuevas disposiciones, la lex Iulia de pecuniis mutuis del 49 a. C., que ya había determinado (en lugar de la temida remisión de las deudas que proponía Cicerón, ad Att. 10, 8, 2)71, la remisión de los intereses atrasados de dos años y el descuento, en el montante de la sors, de las usurae pagadas; además de otras medidas tendentes a favorecer a la parte más débil de la relación crediticia, tales como, la posibilidad de pagar con bienes inmuebles y muebles (possessiones et res)72, estimados por determinados arbitri según el valor que tuvieran antes del desencadenamiento de la guerra civil73.

Estas medidas se desarrollan en el concreto contexto económico de mitad del siglo I a. C. dominado por una crisis monetaria, posiblemente provocada por una presunta depreciación de los terrenos itálicos a causa de las devastaciones de la guerra civil, así como el empobrecimiento de los pequeños terratenientes, como consecuencia del abandono de sus tierras para formar parte del ejército74. Ello provocaría una fuerte recesión económica que traería consigo un sensible aumento de los precios de las mercancías.

Quizás el procedimiento de las quaestiones subsistió durante los primeros momentos del Imperio, aplicándose también a la usura en el préstamo de grano. No nos corresponde analizar, en esta sede, el crimen annonae75, tan sólo señalar la introducción de otro procedimiento penal per quaestiones para la represión de los fraudes relativos a la annona, dentro de Roma, que entraría en vigor con la lex Iulia de annona, ya de época de Augusto, probablemente del 18 a. C.: D. 48, 12, 2. pr., 2 (Ulp., 9 de off. proc.): "Lege Iulia de annona poena statuitur adversus eum, qui contra annonam fecerit, societatemve coierit, quo annonna carior fiat. Eadem lege continetur, ne quis navem nautamve retineat, aut dolo malo faciat, quo magis detineatur. Et poena viginti aureorum statuitur".

La ley reprime los actos perjudiciales contra el aprovisionamiento del grano _hechos individualmente o por una societas_, así como todo acuerdo directo a favorecer un alzamiento de su precio. Es probable que esta disposición, de la que da noticia Ulpiano en su libro noveno de officio proconsulis, se haya tomado directamente del propio texto de la lex Iulia. En la misma ley, tal y como testimonia D. 48, 12, 2, 1, se castiga, también, a quien impida o retrase la salida de una nave destinada a llevar provisiones a Roma, con la intención dolosa de provocar un aumento en el precio de éstas. Por último, la citada fuente afirma que se establece la pena de veinte áureos.

Es probable que el poder de represión de tales delitos contra la annona correspondiera, en las provincias, a los procónsules. Pero, en Roma, no sabemos si la presidencia de la quaestio fue confiada a un pretor especial, ni cuáles otras reglas fueron aplicadas a este procedimiento. Sólo cabe pensar que la lex Iulia de annona entró en vigor en una época en la que la competencia de los ediles en este campo se había manifestado del todo insuficiente76.

Además de los dardanarii77, el procedimiento criminal inculpaba también a los latifundistas que no querían vender aequis pretiis sus productos, esperando momentos de escasez para aprovecharse de la creciente demanda. En este sentido se manifiesta D. 47, 11, 6. pr. (Ulp., 8 de off. proc.): "Annonam attentare et vexare vel maxime dardanarii solent; quorum avaritiae obviam itum est tam mandatis, quam Constitutionibus. Mandatis denique ita cavetur: «Praeterea debebis custodire, ne dardanarii ullius mercis sint, ne aut ab his, qui coëmtas merces supprimunt, aut a locupletioribus, qui fructus suos aequis pretiis vendere nollent, dum minus uberes proventus exspectant, ne annona oneretur». Poena autem in hos varie statuitur; nam plerumque, si negotiantes sunt, negotiatione iis tantum interdicitur, interdum et relegari solent, humiliores ad opus publicum dari".

El régimen sancionatorio se presenta variado. Así, si los culpables eran comerciantes de profesión, se les aplicaba la suspensión del ejercicio de la misma. Para los honestiores, en cambio, la condena consistía en la relegación, mientras que para los humiliores la pena era ad opus publicum. A estas penas hay que añadir la de carácter pecuniario prevista en D. 48, 12, 2, 2.

La vida de esta última quaestio no debió de ser muy larga _quizá mientras se mantuvo en vigor la lex Iulia de annona_, viéndose pronto suplantada por los tribunales extraordinarios compuestos por funcionarios imperiales78. No podemos dudar de que estas últimas quaestiones perpetuae tienen la consideración de iudicia publica, ya que los juristas de época de los Severos (cuando ya había cesado este procedimiento) incluyen nuestro delito contra la lex Iulia de annona dentro de este tipo de iudicia79: D. 48, 1, 1 (Macer, 1 de publ. iudic.): "Non omnia iudicia, in quibus crimen vertitur, et publica sunt, sed ea tantum, quae ex legibus iudiciorum publicorum veniunt, ut Iulia maiestatis, Iulia de adulteriis, Cornelia de sicariis et veneficis, Pompeia parricidii, Iulia peculatus, Cornelia de testamentis, Iulia de vi privata, Iulia de vi publica, Iulia ambitus, Iulia repetundarum, Iulia de annona".

VI. LA PROHIBICION DE LAS "USURAE SUPRA MODUM ET SUPRA DUPLUM"

Ya desde finales de la República la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de los intereses se encontraba sujeta al límite específico del 12%, disciplinado detalladamente a través de continuas constituciones imperiales80. De forma que, a rasgos generales, la percepción de los intereses estipulados por encima de esta tasa constituía un ilícito, así como la práctica del anatocismo y la violación de la prohibición de las usurae ultra duplum, cuya regulación se remonta a la misma época81.

Sin embargo, las consecuencias que surgen para quien percibe estas usurae ilícitas no trascienden, en toda la época del Principado, del plano civil82. La conculcación de las disposiciones imperiales limitando la usura sólo daba al deudor el derecho de computar en el capital que había de restituir, los intereses que hubiera indebidamente pagado o pedir, en su caso, la devolución de los mismos83. Ni siquiera, ningún texto determina la invalidez de la stipulatio usurarum comprensiva de usurae illicitae. No son significativas en tal sentido las prohibiciones contenidas en CTh. 2, 33, 4: "[...] nullum [...] fenus exercentem ultra medietatem centesimae vel iure stipulari vel petere posse usuram [...]", contra las usuras ultra centesima o en D. 12, 6, 26, 1, esta última en relación con los intereses supra duplum (supra duplum usurae nec in stipulatum deduci, nec exigi possunt)84.

Otro texto útil para reconstruir el régimen clásico en esta materia es el que Papiniano nos ofrece en D. 22, 1, 9 pr. (Pap., 2 quaest.): "Pecuniae foenebris intra diem certum debito non soluto, dupli stipulatum in altero tanto supra modum legitimae usurae, respondi, non tenere; quare pro modo cuiuscumque temporis superfluo detracto stipulatio vires habebit".

El deudor se empeña en pagar a título de pena el doble del capital, si no devuelve éste dentro del plazo fijado. Dicha estipulación _a juicio de Papiniano_ no vincula al deudor a pagar íntegramente la pena acordada, ya que sobrepasa el tipo de interés consentido. El deudor debe el capital y los intereses legales. Y la estipulación es nula sólo parcialmente: por encima de éstos. De forma que una estipulación que tenga por objeto usurae supra modum es nula sólo en los límites en que ésta resulte incompatible con el precepto normativo.

La reducción de los usuras ilícitas convenidas en estipulaciones de intereses es obra del juez, como se deduce de un rescripto de Marco Aurelio, recogido en D. 22, 1, 17 pr. (Paul., l. sing. de us.): "[...] Divus Marcus Fortunato ita rescripsit: `Praesidem provinciae adi, qui stipulationem, de cuius iniquitate quaestus es, ad modum iustae exactionis rediget' […]".

En resumen, del examen de las fuentes emerge la disciplina clásica de las usurae supra modum, que se articula, siguiendo a Solidoro Maruotti85, en tres principios fundamentales: 1º) la obligación del deudor de pagar capital e intereses lícitos; 2º) la invalidez de las estipulaciones comprensivas de intereses excedentes del límite legal, en lo referente a dicho exceso y 3º) la actuación ex officio iudicis de la reducción de las stipulationes usurarum ilícitas. De esta manera resulta que los intereses ultra modum eran inexigibles _es presumible que el magistrado denegase la acción por manifiesta iniquidad de la intentio, o bien que concediera una exceptio al demandado_, en cambio si habían sido ya espontáneamente pagados, el solvens podía pedir su repetición con la condictio indebiti.

Este régimen _como podemos observar_ es fundamentalmente civil. Habrá que esperar al Dominado, para ver retornar de nuevo la represión criminal de los intereses ilícitos. A partir de esta época las usurae supra modum vienen perseguidas, no sólo con sanciones civiles, sino también penales, entrecruzándose ambos procedimientos.

VII. LA REPRESION FINAL DE LA USURA EN EL DERECHO POSTCLASICO Y EN EL JUSTINIANEO

Un rescripto del emperador Diocleciano, en el año 290, inflinge la nota de infamia a quien pretende un improbum fenus, o bien viole la prohibición del anatocismo (esto es, a quien pretenda intereses superiores a la tasa consentida)86: CI. 2, 11, 20 (Impp. Diocl. et. Max. AA. Fortunato): "Improbum foenus exercentibus et usuras usurarum illicite exigentibus infamiae macula irroganda est".

La duración de esta medida habría de entenderse corta si tomamos como sustitutiva de ella la que se atribuye, tres años después, al mismo emperador y en cuya virtud se establece la reducción a la tasa legal de los intereses excedentes (CI. 4, 2, 8)87. Sin embargo, ante esta afirmación cabe objetar que en la constitución del 293 no se menciona la naturaleza infamante del delito, por lo que podemos suponer que su finalidad fuera precisar exclusivamente las consecuencias civiles del acto, no excluyendo la anterior disposición normativa88.

Posteriormente, en la legislación constantiniana encontramos mayor severidad, sobre todo por lo que se refiere al ámbito patrimonial, con la sanción de la pérdida de todo el crédito (capital e intereses). CTh. 2, 33, 1 (Imp. Const. A. ad Dracil. agentem vices P.P.): "Quicumque fruges humidas vel arentes indigentibus mutuas dederint, usurae nomine tertiam partem superfluam consequantur, id est ut, si summa crediti in duobus modiis fuerit, tertium modiium amplius consequantur. Quod si conventus creditor propter commodum usurarum debitum recuperare noluerit, non solum usuris, sed etiam debiti quantitate privandus est. Quae lex ad solas pertinet fruges: nam pro pecunia ultra singulas centesimas creditor vetatur accipere".

En esta constitución vienen fijados, por primera vez, los intereses in natura con un tipo máximo del 50%. En el supuesto de que el acreedor no respetase este límite legal perdía el capital prestado. Para Biondi89 esta constitución viene influenciada por la ética cristiana, dado que Constantino era "primo imperatore cristiano" y, ante todo, por el empleo de terminología como indigentibus que la acerca al discurso cristiano. Sin embargo, es más plausible entender que ésta retomara una tasa ya existente en los papiros egipcios, dado que el emperador dirige su constitución a Draciliano, funcionario para Palestina y Egipto.

Esta medida se vuelve encontrar, en épocas sucesivas, en la parte occidental del Imperio. De ello dan muestras la lex Romana Burgundionum y el Edictum Theodorici. LRB. 31, 4: "Si quis duas centesimas pro cautione sibi stipulari fecerit aut fieri pertulerit, etiam eius pecuniae, quam praestiterit, amissione multabitur secundum legem Theodosiani de usuris". ETh. 134: "Amittat sortem debiti creditor, qui ultra centesimam legitimam crediderit a debitore poscendum".

Pero todavía aun más estricta resulta la constitución del emperador Teodosio I, del año 368, que restablece la pena del quadruplum: CTh. 2, 33, 2 (Imppp. Valent., Theod. et Arcad. AAA. Cynegio PP.): "Quicumque ultra centesimam iure permissam aliquid sub occasione necessitatis eruerit, quadrupli poenae obligatione constrictus sine cessatione, sine requie protinus ablata redhibebit. Hi vero, qui antea pari furore grassati uspiam detegentur, in duplum extorta restituant"90.

La disposición determina que quien hubiera acordado y cobrado intereses ultra centesimam iure permissam, aprovechándose del estado de necesidad del mutuario, debe restituir, a título de pena, el cuádruplo de las usurae ilícitamente percibidas. La sanción se aplicaba a las estipulaciones de intereses ilícitos acordadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la constitución; para las percibidas anteriormente, la pena se limitaba al duplum.

Se afirma por algunos autores la influencia cristiana de la norma, en base a la referencia a la occasio necessitatis del prestatario. Sin embargo, no es tan probable que respondiera a una inspiración cristiana, como a una tendencia de retornar a épocas arcaicas (tal y como se puede desprender también de CTh. 2, 33, 1), característica _por otra parte_ observable desde la legislación constantiniana91.

La novedad de este régimen sancionatorio se encuentra, sin duda, en el estado de necesidad del deudor. Ignoramos si a éste incumbía la carga de probarlo, además del dolo de la otra parte. No obstante, las fuentes no hacen ninguna referencia al requisito del conocimiento, o no, por parte del acreedor, de dicho estado. Lo que sí podemos deducir del texto de la constitutio teodosiana es su inaplicación para las estipulaciones de intereses excesivos acordadas con mutuarios solventes. Para estos casos, bastaría con la sanción civil, operada sobre la base de la preexistente disciplina; mientras que la sanción penal (al quadruplum) se reservaría para los mutuos concedidos a mutuarios en estado de necesidad. Esta sería una forma de intimidar al faenerator para evitar especulaciones con este tipo de deudores.

Por último, en el derecho justinianeo, no hay trazas de las disposiciones teodosianas, tan sólo se confirma la de Diocleciano (reproducida en CI. 2, 11, 20), relativa a la naturaleza infamante de la conducta usuraria.

Por lo demás, la legislación de Justiniano parece poner el acento en las consecuencias civiles de las usurae illicitae. Así, dispone que sea negada la tutela jurisdiccional al acreedor que intente exigir intereses superiores a la tasa legal (en general, el 6%)92; y para los intereses ya pagados, prevé su imputación al capital (CI. 4, 32, 26, 1). Esta misma medida la determina en la Novela 121, en relación con las usurae ultra duplum. El mutuario no se verá obligado a restituir la sors, cuando haya ya pagado al faenerator, a título de intereses, una suma igual al doble de la mutuada ("[...] si duplum debiti solutum sit, ut nihil ab iis secundum leges nostras exigatur [...]"). Lo mismo ha de seguirse si el pago del duplum se hizo por partes (Nov. 138).

En definitiva, del recorrido histórico-jurídico realizado se desprende cómo, desde que se siente la necesidad de limitar el interés con disposiciones normativas, su conculcación se entiende una violación grave del orden público que es necesario reprimir desde el procedimiento criminal. De forma que las sanciones penales acompañarán _en mayor o menor medida, según la época histórica_ a las más variadas medidas jurídicas contra la usura que se desarrollan en el ámbito patrimonial-civil. Lo que confirma, una vez más, la dificultad de contener y, menos aún, de atajar definitivamente una realidad económica y una práctica tan extendida como la del préstamo usurario.

 

NOTAS

1 Lex Poetelia Papiria de nexis (326 a. C.). Rotondi, G., Leges publicae populi romani (Milano, 1912, reimpr. Hildesheim, 1962), p. 230 - 231.         [ Links ] Liv. 8, 28, 8; Cic. Rep. 2, 34, 59; Varr. De linglat. 7, 105. En torno a esta lex existe abundante bibliografía, entre otros, Ausiello, La lex Poetelia Papiria, en Annali Camerino 2 (1929), p. 47 ss.;         [ Links ] De Visscher, F., La lex Poetelia Papiria et le régime des délits privés au V siècle de Rome, en Mélanges P. Fournier (Paris, 1929), p. 313 ss.; Tomulescu, C., Obiectu al legei Poetelia Papiria, en Annali Bucuresti 17 (1968), p. 87 ss.;         [ Links ] Mac Cormack, G., The lex Poetelia Papiria, en Labeo 19 (1973), pp. 306 ss.;         [ Links ] Magdelain, A., La loi Poetelia Papiria et la loi Iulia de pecuniis mutuis, en Estudios D'Ors (Pamplona, 1988), II, p. 811 ss.;         [ Links ] Biscardi, A., La lex Poetelia Papiria y la transfiguración del concepto primordial de obligatioSCDR. 2 (1990), p. 1 ss.         [ Links ]

2 Como la concedida por tres años por las leges Liciniae Sextiae del 367 a. C. (Liv. 6, 35) o la de seis meses de la rogatio Coelia del 48 a. C (Caes, de bello civ. 3, 20; Liv. epit. 111).

3 Así, por ejemplo, observamos la remisión de los 3/4 por la lex Valeria en el 86 a. C. (Cic., de off. 3, 20, 80; pro Quinct. 4, 17; pro Fonteio, 1; Sall. Catil. 33; Vell. 2, 23), o la de la lex unicaria del 88 a. C.; así como la que establece César en el 49 a. C. de los intereses vencidos en dos años y la deducción al capital de los ya pagados (Caes. de bello civ. 3, 1; 3, 20; Suet. Caes. 42; Plut. Caes. 37, 1; Appian. De bello civ. 2, 48). Sobre estas cuestiones, Rotondi, G., Vecchie e nuove tendenze per la repressione dell'usura, en Scritti Giuridici (Milano, 1922), III, p. 390 ss.;         [ Links ] Giuffrè, V., Mutuo (storia), en EdD 27 (1977), p. 420, n. 25;         [ Links ] Piazza, M. P., Tabula novae. Osservazioni sul problema dei debiti negli ultimi decenni della Repubblica, en Atti II Seminario Romanistico Gardesano (Milano, 1980), p. 39 ss.         [ Links ]

4 Como en el caso de las usurae ultra duplum (Plut., Luc. 20, 3; D. 12, 6, 26, 1; D. 22, 1, 29; D. 22, 1, 20; CI. 4, 32, 10; CI. 4, 32, 27 pr. - 1) o las usurae usurarum (Cic., ad Att. 5, 21, 13; ad Att. 6, 3; D. 12, 6, 26, 1; D. 22, 1, 29; D. 42, 1, 27; CI. 4, 32, 28; CI. 7, 54, 3; CTh. 4, 19, 1, 2). De Francisci, P., Appunti esegetici in torno alle usurae rei iudicatae, en Saggi romanistici (Pavia, 1913) I, p. 67 ss.;         [ Links ] Cassimatis, Les intérêts dans la législation de Justinien et dans le droit byzantin (Paris, 1931), p. 61 ss.;         [ Links ] Pugliese, G., Riflessioni sull'editto di Cicerone in Cilicia, en Synteleia Arangio-Ruiz (Napoli, 1964), II, p. 982 ss.;         [ Links ] Cervenca, G., Sul divieto delle c. d. usurae supra duplum, en Index 2 (1971), p. 291 ss.;         [ Links ] Solidoro, L., Problemi di storia sociale nell'elaborazione giuridica romana (Napoli, 1994), p. 29 ss.         [ Links ]

5 Cervenca, G., Usura (dir. rom.), en EdD 45 (1992), p. 1126, sostiene la existencia de tasas de interés elevadas en época primitiva, compatibles con una economía premonetaria y con una duración breve de los préstamos.

6 En este sentido, De Martino, F., Riforme del IV secolo a. C., en BIDR. 78 (1975), p. 63;         [ Links ] Capone, P. Gli interventi edilizi nella repressione delle usure, en Labeo 45 (1999) 2, p. 237 ss.         [ Links ]

7 Santalucia, B., Diritto e processo penale nell'antica Roma2 (Milano, 1998), p. 82,         [ Links ] con bibliografía en n. 53. Asimismo, Kubitschek, W., Aedilis, en RE. 1 (1894), p. 455;         [ Links ] Humbert, G., Aediles, en DS. 1 (1877), p. 91;         [ Links ] Girard, P. F., Histoire de l'organisation judiciaire des RomainsLes six prémiers siècle de Rome (Paris, 1901), p. 251, n. 3;         [ Links ] De Ruggiero, E., Aedilitas, en Enciclopedia Giuridica Italiana 1 (1892 - 1912) II, p. 398 ss.;         [ Links ]Aedilis, en DE 1 (Roma, 1961), p. 209 ss.; Sabbatucci, D., L'edilità romana: magistratura e sacerdozio, en Atti dell'Accademia Nazionale dei Lincei. Classe di Scienze morali, storiche e filologiche (1954) T, IV, p. 301 ss.;         [ Links ] Coli, U., Aediles, en NNDI. (1957), I, p. 338 ss.;         [ Links ] ahora en Scritti di diritto romano (Milano, 1973), II, p. 928 ss.

8 Vid. Capone, P. (n. 6), p. 206.

9 Recordemos que el recurso a las Asambleas populares sólo tenía lugar cuando el magistrado trataba de imponer una pena capital o una multa superior a 3020 ases, según la lex Iulia Papiria de multarum aestimatione (Cic., de rep. 2, 35, 60; Liv. 4, 30, 3; Fest., de verb. sign., v. ovibus, 202), del año 430 a. C., que recoge los límites impuestos por otras leyes anteriores: la lex Tarpeia (454 a. C.) y la Menenia Sextia (452 a. C.), ambas de multa et sacramento. Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), pp. 74, 211.

10 De Martino, F., Riforme (n. 6), p. 65 s.

11 Riviére, Y., Les quadruplatores: la repression du jeu, de l'usure et de quelques autres délits sous la République romaine, en MEFRA. 109 (1997), II, p. 601.         [ Links ]

12 En este punto Garofalo, L. Il processo edilizio. Contributo allo studio dei iudicia populi (Padova, 1989), p. 97,         [ Links ] sostiene, no obstante el silencio liviano, que las penas inflingidas a los usureros condenados serían en dinero.

13 Dicho plebiscito no sólo redujo el interés a la mitad, sino que introdujo la posibilidad de aplazar en tres años el pago debido. Liv. 7, 27, 3 - 4 narra las circunstancias en las que se desarrolló esta rogatio tribunicia: "Idem otium domi forisque mansit T. Manlio Torquato C. Plautio consulibus. Semunciarium tantum ex unciario fenus factum et in pensiones aequas triennii, ita ut quarta praesens esset, solutio aeris alieni dispensata est; et si quoque parte plebis adfecta, fides tamen publica privatis difficultatibus potior ad curam senatui fuit". Igualmente, Tácito, ann. 6, 16: "dein rogatione tribunicia ad semuncias redactu".

14 En cuanto al límite unciarium existen opiniones contradictorias, en base a dos testimonios literarios: Liv., 7, 16, 8 y Tácito, ann. 6, 16, 2. Para algunos autores se trata de un límite que se remonta a las XII Tablas (T. 8, 18 a), sin embargo, para otros, es la lex Duilia Menenia de unciario fenore la que lo introduce. En torno al tema, Billeter, G., Geschichte des Zinsfusses im griechisch-römischen Altertum bis auf Justinian (Leipzig, 1898), p. 116 s.;         [ Links ] Klingmüller, E., Fenus, en PWRE. 6 (1909) II, col. 2.188;         [ Links ] Appleton, C., Contribution à l'histoire du prêt à l'intérêt. Le taux du fenus unciarium, en NRHD. 43 (1919), p. 502 ss. ;         [ Links ] Nicolau, M., Le problème du fenus unciarium , en Mélanges Iorga (Paris 1933), p. 938 ;         [ Links ] Zehnacker, H., Unciarium fenus (Tacite. Annales, VI, 16), en Mélanges P. Wuilleumier (Paris, 1980), p. 359; Diliberto, O., Materiali per una palingenesi delle XII Tavole (Cagliari, 1992) 1, p. 216,         [ Links ] quien ya advierte que la atribución de este límite a las XII Tablas no es del todo pacífico.

15 La correlación entre la aparición de los primeros iudicia populi adversus faeneratores y la elusión de las tasas de interés establecidas en las leges fenebres es un hecho que no pone en duda Capone, P. (n. 6), pp. 208 y 237 ss.

16 Capone, P. (n. 6), p. 238.

17 Liv. 35, 7, 2 - 5: "Instabat enim cura alia, quod civitas faenore laborabat et quod, cum multis faenebribus legibus constricta avaritia esset, via fraudis inita erat ut in socios, qui non tenerentur iis legibus, nomina transcriberent; ita libero faenore obruebantur debitores. Cuius coercendi cum ratio quaereretur, diem finiri placuit Feralia quae proxime fuissent, ut qui post eam diem socii civibus Romanis credidissent pecunias profiterentur, et ex ea die pecuniae creditae quibus debitor vellet legibus ius creditori diceretur. Inde postquam professionibus detecta est magnitudo aeris alieni per hanc fraudem contracti, M. Sempronius tribunus plebis ex auctoritate patrum plebem rogavit plebesque scivit ut cum sociis ac nomine Latino creditae pecuniae ius idem quod cum civibus Romanis esset". Otra alusión a este plebiscito es la hecha por Plauto, Curc. 507, 511: "Hi saltem in occultis locis prostant, vos in foro ipso; vos faenori, hi male suadendo et lustris lacerant homines. rogitationes plurumas propter vos populus scivit, quas vos rogatas rumpitis: aliquam reperitis rimam; quasi aquam ferventem frigidam esse, ita vos putatis leges". En torno a su contenido, Di Lella, L., Il plebiscito Sempronio del 193 a. C. e la repressione delle usurae, en Atti dell'Accademia di Scienze Morali e Politiche 95 (1984), p. 261 ss.         [ Links ]

18 Para Capone, P. (n. 6), p. 199, n. 19, la explicación de que las disposiciones sobre la usura se presenten como leges imperfectae puede encontrarse en la naturaleza político-demagógica de tal legislación.

19 Dicha coexistencia ha sido defendida por De Martino, F., Riforme (n. 6), p. 66 y seguida por autores como Capone, P. (n. 6), p. 201 o Poma, G., Il plebiscito Genucio nel fenerare liceret, en Rivista storica dell' Antichità 19 (1989), p. 77.

20 Igualmente, el sistema de la quadruplatio constituye una incitación para que intente la acción el mismo perjudicado por el ilícito, quien sólo tendría esperanza en la simple recuperación de las sumas en juego. Sin embargo con la expectativa de alcanzar el quadruplum puede decidirse a promover la acción más claramente. Vid. estos argumentos en Rivière, Y. (n. 11), p. 621 - 626.

21 Di Lella, L. (n. 17), p. 279.

22 Este texto es atribuido por Bruns, Fontes Scriptores (Tubingae, 1909), p. 70, n. 5 al Pseudo-Asconio. Cf. García Camiñas, J., Sobre los quadruplatores, en SDHI. 50 (1985), p. 462.         [ Links ]

23 Reconstrucción seguida por Rivière, Y. (n. 11), p. 580.

24 FIRA. (Tubingae, 1909) II, p. 29

25 Así lo hace De Martino, F., I quadruplatores nel Persa di Plauto, en Labeo 1 (1955), p. 42 s.         [ Links ]

26 Un ejemplo lo proporciona la parte final del Pseudo-Asconio, in div. 7, 24: "[...]quadrupli damnari soleant, aut aleae aut pecuniae grauioribus usuris feneratae quam pro [more maiorum] aut eiusmodi aliorum criminum".

27 Entre otros, Karlowa, O. Der römische Civilprozess zur Zeit der Legisactionen (Berlin, 1872), p. 197 ss.;         [ Links ] Fadda, C., L'azione popolare. Studio di diritto romano ed attuale. Parte storica. Diritto romano (Torino, 1894), I, p. 21, n. 5;         [ Links ] Senn, F., Leges perfectae, minus quam perfectae et imperfectae (Paris, 1902), p. 7 ss.         [ Links ]

28 Cicerón trata de justificar ideológicamente la participación de equites y senatores en el amplio mundo de los negocios crediticios con tal de que no se opongan al código de valores tradicionales (Cic., de rep. 2, 14; de off. 1, 42, 150; 3, 12, 50).

29 En palabras de Rivière, Y. (n. 11), p. 590.

30 Supra n. 14.

31 Como pone de manifiesto Giuffrè, V., La repressione criminale nell'esperienza romana. Profili3 (Napoli, 1993), p. 37: "         [ Links ]sembrerebbe che la pena pecuniaria fosse intascata dall'offeso, il quale, tra l'altro, la conseguiva normalmente tramite l'esercizio di una (privata) legis actio e non provocando un provvedimento di polizia magistraturale o attivando un (improbabile) giudizio del populus".

32 En concreto entre el 197 a. C. y 196 a. C., fecha que se baraja tradicionalmente para el Persa sobre la base de determinadas alusiones que hace, por ejemplo, a la creación en el 196 a. C. del colegio de los Epulones (I, 3, v. 99 s.) o a las carreras de avestruces en el Circo que debieron de ofrecerse para los Ludi Romani en el 197 a. C. (II, 2, v. 199 s.) y, también, a una burla sobre la riqueza de Attalus, rey de Pérgamo, muerto en el 197 a. C. (III, 1, v. 339 s.). Rostagni, Storia della letteratura latina (1964), I, p. 146.         [ Links ]

33 En caso de que el quadruplator fuera declarado calumniator. García Camiñas, J., Sobre los quadruplatores (n. 22), p. 473; Le crimen calumniae dans la lex Remnia de calumniatoribus, en RIDA. 37 (1990), p. 128. Sobre este punto, también de este autor, La lex Remnia de calumniatoribus (Santiago de Compostela, 1984).

34 El dimidium plautino, como ha puesto de manifiesto De Martino, F., I quadruplatores (n. 25), p. 34: "non è la metà del premio dovuto al delatore, ma proprio come il tò hvmisu greco, la metà dell'intera pena dovuta dal colpevole".

35 De ahí la comparación, que tiene lugar en la escena tercera del primer acto, de la figura del parásito (que come en la mesa de otros) y del que toma bienes de otros en los procesos. El desprecio es mucho mayor por este último. De forma que el personaje que habla (Saturión) prefiere ser parásito a quadruplator.

36 David. J. M., Promotion civique et droit à la parole, en MEFRA. 91 (1979), p. 164, n. 1.         [ Links ]

37 Rivière, Y. (n. 11), p. 596, n. 48.

38 En el verso 68 se habla de "ea lege", de donde se deduce que el texto debía citar una ley determinada, de la que no ha quedado rastro. Podemos entender válida la hipótesis de que, después del "sed" del verso 67 faltara el verso en el que se hacía mención a una ley de reforma. De Martino, F., I quadruplatores (n. 25), p. 32 s.

39 De Martino, F., I quadruplatores (n. 25), p. 34.

40 No podemos saber si la generalidad de la expresión ea lege del verso 68 se deriva del hecho de que ha desaparecido un verso precedente, o bien de que la manus iniectio quadrupli era prevista por una sola disposición normativa, con carácter general. La Rosa, F., Note sui tresviri capitales, en Labeo 3 (1957), p. 239.         [ Links ]

41 Por ejemplo, el caso contenido en Plaut., Truc. 4, 2, 47 ss. (760 ss.).

42 Del testimonio de Varrón, de ling. Lat. 81: "quaestores a quaerendo, qui conquirerent publicas pecunias et maleficia, quae triumviri nunc conquirunt", sabemos que los tresviri decidían también algunas cuestiones sobre el munus iudicandi. Vid., asimismo, Cic., Brut. 31, 117.

43 Se trata de la lex Papiria de IIIviris capitalibus, plebiscito del tribuno L. Papirius, que establece la elección de los tresviri por el pueblo (en comitia tributa), bajo la presidencia del praetor urbanus y asigna a éstos el deber de cobrar las multas procesales, destinadas a los gastos de culto, tal y como se desprende de un testimonio de Festo, de verb. sign., v. sacramentum, 347: "quicumque praetor posthac factus erit, qui inter cives ius dicet, III viros capitales populum rogato, hique III viri [capitales] quicumque [posthac fa]cti erunt, sacramenta ex[igunto] iudicantoque, eodemque iure sunto uti ex legibus plebeique scitis exigere iudicare esseque oportet". De este texto se infiere, además, su poder de juzgar en los casos establecidos por las leyes y plebiscitos; investidos, por tanto, de una nueva dignidad jurisdiccional. Por lo que concierne a la fecha del plebiscito, ésta se debe entender posterior a la institución del praetor peregrinus (242 a. C.), dadas las palabras: "praetor [...] qui ius dicet inter cives", del texto festino, que revelan ya una distinción con el pretor de nueva creación; y anterior al 114 a. C., límite cronológico máximo en el que se sitúa a la lex Acilia repetundarum y a la Tabula Bantina, en las que los tresviri figuran ya en la lista de los magistrados. Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), p. 80; p. 312; Cancelli, F., A proposito dei tresviri capitales, en Studi in onore di P. De Francisci (1956), III, p. 29, n. 1.         [ Links ]

44 Vid. La Rosa, F. (n. 40), p. 239 s.

45 Cancelli, F. (n. 43), p. 35.

46 De esta opinión son Di Lella, L. (n. 17), p. 279; Rivière, Y. (n. 11), p. 611 s.

47 "¿Cómo pensar que Gayo, en una época en la que los intereses eran legítimos, pudiera referirse a una prohibición radical de éstos? Más lógico es pensar que el término feneratores designase a usureros, acreedores que cobraban intereses más altos de lo permitido", de conformidad con lo expuesto por De Martino, F., Historia económica de la Roma antigua (trad. E. Benítez, Madrid, 1985), I, p. 191; igualmente, Cervenca, G., Usura (n. 5), p. 1134.         [ Links ] Cf. Poma, G. (n. 19), p. 80 s.

48 "Ex quibus legibus et si quae aliae similes essent, cum agebatur, reo licebat manum sibi depellere et pro se agere […]" (Gayo 4, 24). "Sed postea lege Vallia, excepto iudicato et eo pro quo depensum est, ceteris omnibus cum quibus per manus iniectionem agebatur, permissum est sibi manum depellere et pro se agere […] (Gayo 4, 25). Hipótesis aceptada por Di Lella, L. (n. 17), p. 280, basándose en Pugliese, G., Il processo civile romano. Le legis actiones (Roma, 1962), I, p. 313 ss.         [ Links ]

49 Tesis ya admitida por Jhering, R., L'esprit du droit romain. (trad. de Meulenaere, Paris, 1877),         [ Links ] p. 108; Fadda, C. (n. 27), p. 21 ss.; Kaser, M., Das römische Zivilprozessrecht (München, 1966), p. 27, n. 23;         [ Links ] Giuffrè, V., Mutuo (n. 3), p. 420, n. 25 y, más recientemente, Di Lella, L. (n. 17), p. 278, con bibliografía en apoyo de su tesis en n. 74. En contra, Cervenca, G., Usura (n. 5), p. 1134; Luzzatto, G. Procedura civile romana (Bologna, 1948) II, p. 70;         [ Links ] La Rosa, F. (n. 40), p. 237, n. 25.

50 Hüschke, Über das Recht des nexum und das alte Römische Schuldrecht (Leipzig, 1846), p. 123;         [ Links ] Cuq, F., Les institutions juridiques des Romains1 (Paris, 1891), p. 379, n. 4         [ Links ](1904_, p. 1119, n. 2) ; Lange, L., Römisches Alterthumer3 (Berlin, 1879) II, p. 623.         [ Links ] Recientemente, Storchi Marino, A., Quinqueviri mensariicenso e debiti nel IV secolo, en Athenaeum 81 (1993), p. 230 ss.         [ Links ]

51 Liv. 7, 21, 5 - 8. Sobre esta lexvid., Storchi Marino, A. (n. 50), p. 213 - 250; Pollera, A., Un intervento di politica economica nel IV sec. a. C.lex de creandis quinqueviris mensariis (352 a. C.), en Index. Quadermi Camerti di Studi Romanistici 12 (1983 - 84), pp. 447 - 464.        [ Links ]

52 Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), p. 473, para la lex Publilia; p. 283, para la lex Furia y p. 478, para la lex Vallia.

53 Bibliografía en Capone, P. (n. 6), p. 204, n. 33.

54 La fecha del 200 a. C., propuesta por Guarino, A., Diritto privato romano (Napoli, 1981), p. 185,         [ Links ] es, quizá, un poco alta, según Rivière, Y. (n. 11), p. 613, n. 94.

>55 Voigt, Römische Rechtsgeschichte (1892), I, p. 714, n. 69.         [ Links ] Vid., asimismo, la bibliografía contenida en Poma, G. (n. 19), p. 78 - 80.

56 Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), p. 326; Luzzatto, G. (n. 49), p. 70; Kaser, M., Das römische Privatrecht2 (1971), I, p. 496, n. 23; Giuffrè, V., Mutuo (n. 3), p. 420, n. 25.

57 Capone, P. (n. 6), p. 204.

58 Liv. 33, 25, 6, 7.

59 Billeter, G. (n. 14), p. 151.

60 Vid., entre otros, Rivière, Y. (n. 11), p. 615; Poma, G. (n. 19), p. 80.

61 Tituli ex corpore UlpianiProem. 2.

62 Conjetura avanzada por Di Lella, L. (n. 17), p. 276 ss.

63 La Rosa, F. (n. 40), p. 243.

64 De forma que, en opinión de Rivière, Y. (n. 11), p. 614 : "Il paraît donc raisonnable de penser que la publication de la lex Marcia est contemporaine (en discussion, sur le point d'être votée) ou a précédé immédiatement la rédaction de la pièce de Plaute […]".

65 Cervenca, G., Usura (n. 5), p. 1134.

66 La narración de este hecho nos la ofrece App., de bello civ. BC. 1. 54. Asimismo, Liv., epit. 74 y Valerio Max. 9, 7, 4.

67 Igualmente, Suet., Caes. 42; Caes., de bello civ. 3, 1; App., de bello civ. 3, 48; Plut., Caes. 37, 1 ; Cic., pro Marc. 8, 23.

68 Mommsen, T., Derecho penal romano (trad. P. Dorado Montero, Madrid, 1898), p. 303.         [ Links ]

69 Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), p. 420.

70 Santalucia, B. (n. 7), p. 160.

71 Giuffrè, V., Mutuo (n. 3), p. 421, n. 25.

72 Vid. Caes., de bello civ. 3, 1, 2; Suet., Caes. 42, 2; Plut., Caes. 37, 2; App., de bello civ. 2, 48; Dio, 41, 37, 3. Sobre esta lex, entre otros, Magdelain, A. (n. 1), p. 811 ss.; Pina Parpaglia, P., La lex Iulia de pecuniis mutuis e la opposizione di Celio, en Labeo 22 (1976), p. 30 ss.;         [ Links ]Ancora sulla lex Iulia de pecuniis mutuis, en Studi Biscardi (Milano, 1983) 4, p. 115 ss.; Piazza, M. P. (n. 3), p. 37 ss.; Saccoccio, A., Un provvedimento di Cesare del 49 a. C. in materia di debiti, en L'usura ieri ed oggiAtti del Convengo sul'usura ieri ed oggi (Foggia, 1995), a cura di S. Tafaro (Bari, 1997), p. 101 ss.         [ Links ]

73 No parece estar demostrado que esta ley introdujera la institución de la cessio bonorum. Para Rotondi, G., Leges publicae (n. 1), p. 415 y p. 451 es más probable que ésta se debiera a Augusto. Asimismo, Saccoccio, A. (n. 72), p. 143 ss. Cf., sin embargo, Giuffrè, V., Mutuo (n. 3), p. 421, n. 25; La c. d. lex Julia de bonis cedendis, en Labeo 18 (1972), p. 173 ss.; Sulla cessio bonorum ex decreto Caesaris, en Labeo 30 (1984), p. 90 ss.

74 En este sentido, a puesto de manifiesto Piazza, M. P. (n. 3), p. 43: "le lotte per i debiti del V e IV secolo a. C. erano state sopratutto lotte degli strati più bassi della plebe, dei piccoli proprietari contadini rovinati dalle guerre e dai cattivi raccolti [...], ora al centro del movimento sono piuttosto gli esponenti di strati elevati della società, ridotti, sì, dalle vicende politiche ed economiche, in condizioe di grave indebitamento e di emarginazione, ma che non per questo rinunciano alle loro aspirazioni di potere".

75 Sobre el crimen annonaevid. por ejemplo, Humbert, G., Annona, en DS. 1 (1887), p. 273 - 279;         [ Links ] Oehler, Annona, en PWRE. 1 (1894), p. 2316 ss.;         [ Links ] Ferrini, C., Esposizione storica e dottrinale del diritto penale romano, en Enciclopedia del Diritto penale italianoE. Pessina (Milano, 1905), I, p. 411 s.;         [ Links ] Rostovtzeff, M., Frumentum, en PWRE. 7 (1910), I, pp. 126 - 187;         [ Links ] De Ruggiero, R., Annona, en Diz. Epig. (Roma, 1985), I, p. 474 ss.        [ Links ]

76 En cualquier caso, antes de la aparición del praefectus annonnae. Vid. Pollera, A., Annonam adtemptare et vexare vel maxime dardanarii solent. D. 47, 11, 6: note sulla repressione dei crimini annonari, en Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici 19 (1991), p. 411.

77 Sobre el término Walde - Hoffman, Dardanarius, en Lateinische Etymologisches Wörterbuch22 (Heidelberg, 1965), p. 324 ss.

78 Ferrini, C. (n. 75), p. 411 ss.

79 Derivados ex legibus iudiciorum publicorum, en contraposición a los procesos criminales no previstos por estas leyes y, por tanto, no públicos: D. 47, 11, 3 (Ulp., 3 de adult.): "Stellionatus vel expilatae hereditatis iudicia accusationem quidem habent, sed non sunt publica". Vid. Pugliese, G., Linee generali della evoluzione del diritto penale pubblico durante il Principato, en ANRW. 2 (Berlin - New York), XIV, p. 746, n. 46.         [ Links ]

80 Así, encontramos sus excepciones en CI. 4, 32, 26; CI. 4, 32, 27; CTh. 2, 33, 1; CTh. 2, 33, 3; CTh. 2, 33, 4.

81 El testimonio literario de Cic., ad Att. 5, 21, 13 la remonta a su época de gobernador de la provincia de Cilicia, concretamente al 51 a. C.; mientras que Plutarco (Luc. 20, 3) la remite entre los años 72 - 70 a. C., a L. Licinio Lúculo, gobernador de Asia menor en este periodo. Vid. Martini, Ricerche in tema di editto provinciale (Milano, 1969), p. 63;         [ Links ] De Martino, F., Historia económica (n. 47), p. 192.         [ Links ]

82 Cervenca, G., Usura (n. 5), p. 1134.

83 Mommsen (n. 68), p. 303.

84 En opinión de Solidoro Maruotti, M., Sulla disciplina degli interessi convenzionali nell'età imperiale, en L'usura ieri ed oggiAtti del Convengo sul'usura ieri ed oggi (Foggia, 1995),         [ Links ] a cura di S. Tafaro (Bari, 1997), p. 196 ss. Cf., en cambio, Cervenca, G., Sul divieto (n. 4), p. 303 ss.

85 Solidoro Maruotti, M. (n. 84), p. 202 s.

86 Amelotti, M., Per l'interpretazione della legislazione privatistica di Diocleziano (Milano, 1960), p. 152 ss.;         [ Links ] Kaser, M., Infamia und ignomizia in den römischen Rechtsquellen, en ZSS. Rom. Abt73 (1956), p. 220 ss.         [ Links ]

87 "Si pro mutua pecunia, quam a creditore poscebas, argentum vel iumenta vel alias species utriusque consensu aestimatas accepisti, dato auro pignori, licet ultra centesimam usuras stipulanti spopondisti, tamen sors, quae aestimatione placito partium definita est, et usurarum titulo legitima summa tantum recte petitur. Nec quidquam tibi prodesse potest, quod minoris esse pretii pignus, quod dedisti, proponis, quo minus huius quantitatis solutioni pareas".

88 La persistencia de la pena de infamia como consecuencia del improbum fenus resulta confirmada en August., Quaest. ex Vet. et Novi Testamenti 102, 5: "[...] senatoribus quoque fenus infamia est".

89 Biondi, B., Il diritto romano cristiano (Milano 1954), p. 246.         [ Links ]

90 Garbarino, Senatores in annis minoribus constituti e usuraeContributo all'esegesi di C. Th. 2. 33. 2, en BIDR. 30 (1988), p. 340 ss.        [ Links ]

91 Piénsese las frecuentes referencias a la ley del Talión en la época de Constantino. Vid. estas consideraciones en Levy, E., Westromisches Vulgarrecht (Weimar, 1956).         [ Links ]

92 Dependiendo de la categoría de acreedores, CI. 4.32.26.1 establece tipos de interés diferentes. Así, a las personae ilustres no se les permite estipular unos intereses más allá del 4%. En cambio, a los banqueros y demás comerciantes profesionales se les autorizaba a percibir un 8% (ergasteriis praesunt vel aliquam licitam negotiationem gerunt), con la salvedad de que para los que financian préstamos marítimos y de mercancías (in traiectitiis autem contractibus vel specierum foenori dationibus) el tipo máximo fue elevado por Justiniano al 12% anual. Para el resto de los sujetos, en operaciones crediticias corrientes, el interés se establece en la mitad del 1% mensual (dimidiam [...] centesimae usurarum nomine), esto es, en el 6% anual, no permitiéndose al magistrado, occasione consuetudinis in regione obtinentis, aumentar el tipo de interés. Es probable que estas alteraciones sean el resultado de la combinación de elementos religiosos y, a la vez, de una serie de exigencias económicas y de mercado. Vid. Cassimatis, Les intérêts dans la législation de Justinien et dans le droit byzantin (Paris, 1931), p. 33 ss.;         [ Links ] Billeter, G. (n. 14), p. 122; Biondi, B. (n. 89), p. 246 ; Balogh, Adaptation of Law to Economic Conditions according to the Roman Law, en Atti Verona (Milano, 1951 - 53), II, p. 322; Archi, La legislazione di Giustiniano e un nuovo vocabolario delle costituzioni di questo imperatore, en SDHI. 42 (1976), p. 6 ss. ;         [ Links ] Bianchini, M. G., La disciplina degli interessi convenzionali nella legislazione giustinianea, en Studi Biscardi (Milano, 1982), II, p. 6 ss.    


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